+ANEXO III

ANEXO III




ANEXO III

Elementos sujetos a notificación suplementaria de activos líquidos

1. Efectivo.

2. Exposiciones de bancos centrales, en la medida en que pueda recurrirse a dichas exposiciones en momentos de tensión.

3. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Unión Europea, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

▼M9

b) 

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.

▼B

4. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en el punto 3 que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos o bancos centrales, emitidos en las monedas nacionales del emisor soberano o del banco central en la moneda y en el país en el que se asuma el riesgo de liquidez o emitidos en otras divisas, en la medida en que la tenencia de dicha deuda se corresponda con las necesidades de liquidez de las operaciones del banco en el tercer país de que se trate.

5. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

▼M9

b) 

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.

▼B

6. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3, 4 y 5 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 20 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

▼M9

a) 

que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas;

▼B

b) 

que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 3 o 4;

▼M10

c) 

que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto.

▼M9

7. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.

▼B

8. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 7 garantizados por activos a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 35 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que estén totalmente garantizadas por hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125.

9. Facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez.

10. Depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos, si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias.

▼M9

11. Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.

▼B

12. Oro registrado en un mercado regulado, mantenido en custodia.

Todos los elementos, con excepción de los mencionados en los puntos 1, 2 y 9, deben cumplir todas las condiciones siguientes:

a) 

que se negocien en mercados de contado o mediante pactos simples de recompra caracterizados por un nivel bajo de concentración;

b) 

que tengan un historial acreditado como fuente fiable de liquidez por pactos de recompra o venta incluso en condiciones de tensión del mercado;

c) 

que estén libres de cargas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito