+Artículo 2 1

Artículo 2 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades:

a)

entidades de crédito;

b)

entidades de pago, incluidas las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366;

c)

proveedores de servicios de información sobre cuentas;

d)

entidades de dinero electrónico, incluidas las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE;

e)

empresas de servicios de inversión;

f)

proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos»), y emisores de fichas referenciadas a activos;

g)

depositarios centrales de valores;

h)

entidades de contrapartida central;

i)

centros de negociación;

j)

registros de operaciones;

k)

gestores de fondos de inversión alternativos;

l)

sociedades de gestión;

m)

proveedores de servicios de suministro de datos;

n)

empresas de seguros y de reaseguros;

o)

intermediarios de seguros, intermediarios de reaseguros e intermediarios de seguros complementarios;

p)

fondos de pensiones de empleo;

q)

agencias de calificación crediticia;

r)

administradores de índices de referencia cruciales;

s)

proveedores de servicios de financiación participativa;

t)

registros de titulizaciones;

u)

proveedores terceros de servicios de TIC.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito