+Artículo 77 1.
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Artículo 77 1.
Las autoridades u organismos públicos nacionales encargados de supervisar o hacer respetar las obligaciones contempladas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la no discriminación, tendrán el poder de solicitar cualquier información o documentación creada o conservada por la autoridad de vigilancia del mercado pertinente en virtud del presente Reglamento y de acceder a ella, en un lenguaje accesible y en un formato legible por máquina por medios electrónicos, en caso de que el acceso a dicha información o documentación sea necesario para el cumplimiento efectivo de sus mandatos, dentro de los límites de su jurisdicción. Este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias, tareas, poderes e independencia de las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes en el marco de sus mandatos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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