+Artículo 81 1.
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Artículo 81 1.
Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, o en el plazo de treinta días en caso de que no se respete la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro formule objeciones sobre una medida adoptada por otra autoridad de vigilancia del mercado, o cuando la Comisión considere que la medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora indebida con la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro pertinente y el operador u operadores, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, o de sesenta días en caso de que no se respete la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, si la medida nacional está justificada y notificará su decisión a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro interesado. La Comisión informará también a las demás autoridades de vigilancia del mercado de su decisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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