+Artículo 17 1.
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Artículo 17 1.
La ENISA podrá presentar a la red europea de organizaciones de enlace para las crisis de ciberseguridad (EU-CyCLONe) creada en virtud del artículo 16 de la Directiva (UE) 2022/2555 la información notificada con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 3, y al artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, si dicha información es pertinente para la gestión coordinada de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a nivel operativo. A efectos de determinar dicha pertinencia, la ENISA podrá tomar en consideración los análisis técnicos realizados por la red de CSIRT, cuando se disponga de ellos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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