+Artículo 17 3.
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Artículo 17 3.
Sobre la base de las notificaciones recibidas en virtud del artículo 14, apartados 1 y 3, y al artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, la ENISA elaborará cada veinticuatro meses un informe técnico sobre las tendencias emergentes en relación con los riesgos de ciberseguridad en los productos con elementos digitales y lo presentará al Grupo de Cooperación creado en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555. El primero de estos informes se presentará en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que empiecen a ser aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 3. La ENISA incluirá información pertinente de sus informes técnicos en su informe sobre la situación de ciberseguridad en la Unión con arreglo al artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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