+Artículo 19 5.
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Artículo 19 5.
Los importadores que sepan o tengan motivos para creer que un producto con elementos digitales que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para garantizar que dicho producto con elementos digitales se ponga en conformidad con el presente Reglamento, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo, cuando proceda. Cuando tengan conocimiento de una vulnerabilidad en el producto con elementos digitales, los importadores informarán al fabricante sobre dicha vulnerabilidad sin demora indebida. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y sobre cualquier medida correctora adoptada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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