+Artículo 19 8.

Artículo 19 8.

Cuando el importador de un producto con elementos digitales tenga conocimiento de que el fabricante de dicho producto ha cesado sus actividades y, en consecuencia, no puede cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el importador informará de esa situación a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, así como, por cualquier medio disponible y en la medida de lo posible, a los usuarios de los correspondientes productos con elementos digitales introducidos en el mercado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito