+Artículo 20 3.

Artículo 20 3.

Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer, con arreglo a la información que obre en su poder, que un producto con elementos digitales o los procesos establecidos por el fabricante no son conformes con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, el distribuidor no comercializará el producto con elementos digitales hasta que el producto o los procesos establecidos por el fabricante no se hayan puesto en conformidad con el presente Reglamento. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, el distribuidor informará de ello sin demora indebida al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito