+Artículo 50 4

Artículo 50 4

4.   Los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de aplicar al menos las siguientes sanciones administrativas o medidas correctoras en caso de infracción del presente Reglamento:

a)

emitir un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica que esté infringiendo el presente Reglamento para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b)

exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que la autoridad competente considere contraria a las disposiciones del presente Reglamento e impedir la repetición de dicha práctica o conducta;

c)

adoptar cualquier tipo de medida, también de carácter pecuniario, para garantizar que las entidades financieras sigan cumpliendo los requisitos legales;

d)

exigir, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros de tráfico de datos existentes que obren en poder de un operador de telecomunicaciones, cuando existan sospechas fundadas de infracción del presente Reglamento y cuando tales registros puedan ser pertinentes para una investigación de infracciones del presente Reglamento, y

e)

publicar avisos, incluidas declaraciones públicas, en las que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito