+Artículo 52 2.

Artículo 52 2.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de vigilancia del mercado con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán designar una autoridad existente o nueva para que actúe en calidad de autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito