+Artículo 52 2.
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Artículo 52 2.
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de vigilancia del mercado con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán designar una autoridad existente o nueva para que actúe en calidad de autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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