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+Artículo 36 1. |
Artículo 36 1.Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
a)
pérdidas del ejercicio en curso;
b)
activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;
c)
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
d)
en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo utilizando el método basado en calificaciones internas (método IRB), el déficit de provisiones en carteras IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159;
e)
los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
f)
los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
g)
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
h)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
i)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
j)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
k)
el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
i)
participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
ii)
posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253,
iii)
operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
iv)
las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8, ▼M17 —————
vi)
las exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC a las que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % de conformidad con el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo;
l)
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas;
m)
el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas;
n)
en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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