+Artículo 36 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
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Artículo 36 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 36 1.
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Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
a)
pérdidas del ejercicio en curso;
▼M8
b)
activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;
▼B
c)
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
▼M17
d)
en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo utilizando el método basado en calificaciones internas (método IRB), el déficit de provisiones en carteras IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159;
▼B
e)
los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
f)
los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
g)
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
h)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
i)
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
▼C3
j)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
▼B
k)
el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
i)
participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
▼M5
ii)
posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253,
▼B
iii)
operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
iv)
las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,
▼M17 —————
▼M17
vi)
las exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC a las que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % de conformidad con el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo;
▼B
l)
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas;
▼M7
m)
el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas;
▼M8
n)
en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
▼B
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Artículo 36 2.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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Artículo 36 3.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010
(
27
), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:
a)
elementos del capital de nivel 1 ordinario;
b)
elementos del capital de nivel 1 adicional;
c)
elementos del capital de nivel 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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Artículo 36 4.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones señaladas en el apartado 1, letra b), en particular en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 36 5.
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Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas adquiridas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se consideren reestructuradores de deuda especializados, en base consolidada. A efectos del presente apartado, se entenderá por «reestructurador de deuda especializado» una entidad que, durante el ejercicio anterior, haya cumplido todas las siguientes condiciones tanto en base individual como en base consolidada:
a)
que la actividad principal de la entidad sea la adquisición, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de conformidad con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;
b)
que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad no exceda del 15 % de sus activos totales;
c)
que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad constituya una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas adquiridas que pueda considerarse una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;
d)
que el valor total de los activos de la entidad no supere los 20 000 millones de euros;
e)
que la entidad mantenga, de forma continua, una ratio de financiación estable neta de al menos el 130 %;
f)
que los depósitos a la vista de la entidad no superen el 5 % de los pasivos totales de la entidad.
Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin demora a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con periodicidad anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su supervisión. La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un seguimiento de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho seguimiento y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como «reestructurador de deuda especializado» están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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