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+Artículo 49 3. |
Artículo 49 3.Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:
a)
cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):
i)
las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
ii)
las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
iii)
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,
iv)
el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) no 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. ►M8 El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7, ◄
►M8
v)
las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430. ◄ En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;
b)
cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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