+Artículo 72sexies 4.
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Artículo 72sexies 4.
Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
mi = max{0; OPi + LPi – max{0; β · [Oi + Li – max{ri · aRWAi; wi · aLREi}]}}
donde:
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i
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=
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índice que designa la filial;
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OPi
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=
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importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;
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LPi
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=
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importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;
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β
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=
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porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como:
; |
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Oi
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=
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importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
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Li
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=
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importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
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ri
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=
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ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
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aRWAi
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=
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importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable;
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wi
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=
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ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
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aLREi
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=
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medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable.
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Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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