|
+Artículo 78 1. |
Artículo 78 1.La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
b)
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario. Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. ►C9 En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. ◄ En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda. Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|