+Artículo 78 Autorización supervisora para reducir los fondos propios
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Artículo 78 Autorización supervisora para reducir los fondos propios

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 78 1.

La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b) 

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.

Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. ►C9  En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. ◄  En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.

Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.

Artículo 78 2.
Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.
Artículo 78 3.
Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada.
Artículo 78 4.

Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:

a) 

que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,

ii) 

que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

b) 

que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

c) 

que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;

d) 

que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;

e) 

que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.

Artículo 78 5.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;

b) 

las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;

c) 

el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito