+Artículo 79 1.

Artículo 79 1.

Cuando una entidad posea instrumentos de capital o pasivos que se consideren instrumentos de fondos propios en un entidad del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente considere que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito