+Artículo 93 5.
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Artículo 93 5.
Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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