+Artículo 93 Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento
---+Artículo 93 1.
---+Artículo 93 2.
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Artículo 93 Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 93 1.
Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.
Artículo 93 2.
Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.
Artículo 93 4.
Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido.
Artículo 93 5.
Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.
Artículo 93 6.
Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito