+Artículo 104 8.

Artículo 104 8.

Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC;

b) 

que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito