+Artículo 124 8.

Artículo 124 8.

Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito