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+Artículo 132 4. |
Artículo 132 4.Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el tercero sea:
i)
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii)
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
b)
que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
c)
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero. Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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