+Artículo 132 Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
---+Artículo 132 1.
---+Artículo 132 2.
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Artículo 132 Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 132 1.
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Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, calculado con arreglo a los enfoques a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.
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Artículo 132 2.
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Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, «enfoque alternativo») a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC. Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
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Artículo 132 3.
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Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el OIC sea:
i)
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,
ii)
un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,
iii)
un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,
iv)
un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,
v)
un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,
vi)
un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;
b)
que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:
i)
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
ii)
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;
c)
que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:
i)
que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,
ii)
que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,
iii)
que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo. Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.
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Artículo 132 4.
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Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el tercero sea:
i)
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii)
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
b)
que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
c)
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
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Artículo 132 5.
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Cuando una entidad aplique los enfoques mencionados en el artículo 132 bis a efectos del cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC (en lo sucesivo, «OIC de nivel 1») y alguna de las exposiciones subyacentes del OIC de nivel 1 sea una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC (en lo sucesivo, «OIC de nivel 2»), el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC de nivel 2 podrá calcularse utilizando cualquiera de los tres enfoques expuestos en el apartado 2 del presente artículo. La entidad podrá utilizar el enfoque de transparencia para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de OIC en el nivel 3 y cualquier otro nivel subsiguiente únicamente cuando haya utilizado ese enfoque para el cálculo en el nivel anterior. En cualquier otro supuesto, deberá utilizar el enfoque alternativo.
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Artículo 132 6.
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El importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC, calculado de conformidad con el enfoque de transparencia y el enfoque basado en el mandato que figuran en el artículo 132 bis, apartados 1 y 2, tendrá como límite máximo el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de ese OIC calculado de conformidad con el enfoque alternativo.
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Artículo 132 7.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (
) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;
b)
un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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