+Artículo 132 7.

Artículo 132 7.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (
image ) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;

b) 

un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito