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+Artículo 144 1. |
Artículo 144 1.Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican de forma íntegra, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:
a)
los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;
b)
las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;
c)
la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;
d)
la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;
e)
la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;
f)
la entidad ha validado cada sistema de calificación durante un período adecuado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema, ha evaluado durante ese período si cada sistema de calificación es adecuado para el ámbito de aplicación de ese sistema de calificación y ha aportado los cambios necesarios a cada sistema de calificación a raíz de su evaluación;
g)
la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;
h)
la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de exposiciones de dicho sistema de calificación. Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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