+Artículo 144 Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB
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Artículo 144 Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 144 1.

Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican de forma íntegra, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:

▼B

a) 

los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;

b) 

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;

c) 

la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;

d) 

la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;

e) 

la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;

▼M17

f) 

la entidad ha validado cada sistema de calificación durante un período adecuado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema, ha evaluado durante ese período si cada sistema de calificación es adecuado para el ámbito de aplicación de ese sistema de calificación y ha aportado los cambios necesarios a cada sistema de calificación a raíz de su evaluación;

▼M8

g) 

la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;

▼M17

h) 

la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de exposiciones de dicho sistema de calificación.

▼B

Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.

Artículo 144 2.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán en el momento de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito