En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
Cuadro 1
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Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii)
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Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDU-floor)
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Exposición totalmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDS-floor)
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25 %
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Garantías reales de naturaleza financiera
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0 %
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Derechos de cobro
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10 %
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Bienes inmuebles residenciales o comerciales
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10 %
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Otras garantías reales físicas
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15 %
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