+Artículo 161 4.

Artículo 161 4.

En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.



Cuadro 1

Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii)

Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDU-floor)

Exposición totalmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDS-floor)

25 %

Garantías reales de naturaleza financiera

0 %

Derechos de cobro

10 %

Bienes inmuebles residenciales o comerciales

10 %

Otras garantías reales físicas

15 %

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito