+Artículo 194 4.

Artículo 194 4.

Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo en las que la entidad acreedora tiene derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la cobertura en caso de impago, insolvencia o quiebra —u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación— del deudor y, si procede, del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la cobertura y la calidad crediticia del deudor no debe ser excesivamente elevado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito