+Artículo 194 Principios que rigen la admisibilidad de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
---+Artículo 194 1.
---+Artículo 194 2.
---+Artículo 194 3.
---+Artículo 194 4.
---+Article 194 5.
---+Artículo 194 6.
---+Artículo 194 7.
---+Artículo 194 8.
---+Artículo 194 9.
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Artículo 194 Principios que rigen la admisibilidad de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 194 1.
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La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes. La entidad acreedora proporcionará, previa solicitud por parte de la autoridad competente, la versión más reciente del dictamen o dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que haya utilizado para determinar si su disposición o disposiciones de cobertura del riesgo reúnen las condiciones establecidas en el párrafo primero.
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Artículo 194 2.
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La entidad acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados al mismo.
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Artículo 194 3.
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Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:
a)
estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;
b)
sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
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Artículo 194 4.
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Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo en las que la entidad acreedora tiene derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la cobertura en caso de impago, insolvencia o quiebra —u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación— del deudor y, si procede, del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la cobertura y la calidad crediticia del deudor no debe ser excesivamente elevado.
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Article 194 5.
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In the case of unfunded credit protection, a protection provider shall qualify as an eligible protection provider only where the protection provider is included in the list of eligible protection providers set out in Article 201 or 202, as applicable.
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Artículo 194 6.
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En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, un acuerdo de cobertura solo será admisible cuando satisfaga las dos condiciones siguientes:
a)
deberá estar incluido en las listas de acuerdos de cobertura admisibles que recogen los artículos 203 y 204, apartado 1;
b)
deberá ser jurídicamente eficaz y ejecutable en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido;
c)
el proveedor de cobertura deberá satisfacer los criterios establecidos en el apartado 5.
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Artículo 194 7.
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La cobertura del riesgo de crédito deberá satisfacer las condiciones establecidas en la sección 3, según proceda.
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Artículo 194 8.
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La entidad deberá poder demostrar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo para controlar los riesgos a los que pueda encontrarse expuesta merced a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito.
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Artículo 194 9.
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La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente, ni de demostrar, en su caso, el cumplimiento de este requisito a las autoridades competentes. En el caso de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o la toma de materias primas o valores en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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