+Artículo 194 9.

Artículo 194 9.

La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente, ni de demostrar, en su caso, el cumplimiento de este requisito a las autoridades competentes. En el caso de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o la toma de materias primas o valores en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito