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+Artículo 197 5. |
Artículo 197 5.Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;
b)
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;
c)
que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3. En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente. El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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