+Artículo 197 5.

Artículo 197 5.

Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;

▼C2

b) 

que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;

▼B

c) 

que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.

En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito