+Artículo 197 Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos
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Artículo 197 Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos

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1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 197 1.

Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos:

a) 

depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta;

▼M17

b) 

títulos de deuda, emitidos por administraciones centrales o bancos centrales, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI o un organismo de crédito a la exportación en la que:

i) 

la ECAI o el organismo de crédito a la exportación haya sido designado por la entidad a efectos del capítulo 2, y

ii) 

la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2, 3 o 4 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;

c) 

títulos de deuda, emitidos por entidades, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI en la que:

i) 

la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y

ii) 

la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;

d) 

títulos de deuda, emitidos por otros entes, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI en la que:

i) 

la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y

ii) 

la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo al capítulo 2;

e) 

títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia a corto plazo realizada por una ECAI en la que:

i) 

la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y

ii) 

la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo al capítulo 2;

▼B

f) 

acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles;

▼M17

g) 

oro en lingotes;

▼M5

h) 

posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.

▼B

Artículo 197 2.

A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:

a) 

los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2;

b) 

los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4;

c) 

los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;

d) 

los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118.

Artículo 197 3.

A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen:

a) 

los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a);

b) 

los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2;

c) 

los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2.

Artículo 197 4.

Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:

▼B

a) 

que coticen en un mercado organizado reconocido;

b) 

que estén clasificados como deuda no subordinada;

c) 

que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2;

d) 

que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c);

e) 

que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin.

Artículo 197 5.

Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;

▼C2

b) 

que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;

▼B

c) 

que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.

En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

Artículo 197 6.

A efectos del apartado 5 del presente artículo, si un organismo de inversión colectiva (en lo sucesivo, «OIC original») o cualquiera de sus OIC subyacentes no se limita a invertir en instrumentos admisibles conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando las entidades apliquen el enfoque de transparencia a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 1, o el artículo 152, apartado 2, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar acciones o participaciones en dicho OIC como garantía real hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por dicho OIC que sean admisibles para su reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4 del presente artículo;

b) 

cuando las entidades apliquen el enfoque basado en el mandato a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 2, o el artículo 152, apartado 5, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por el OIC que sean admisibles conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, asumiendo que ese OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes hayan invertido en instrumentos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.

Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero.

En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:

a) 

calculará el valor total de los activos no admisibles;

b) 

cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.

Artículo 197 7.
En relación con el apartado 1, letras b) a e), cuando un valor tenga asignadas dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor tenga asignadas más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, las entidades aplicarán la menos favorable de las dos.
Artículo 197 8.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e);

b) 

los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito