+Artículo 198 1.

Artículo 198 1.

Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:

a) 

acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;

b) 

acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

i) 

que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,

ii) 

que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).

En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito