+Artículo 198 Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
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Artículo 198 Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 198 1.

Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:

a) 

acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;

b) 

acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

i) 

que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,

ii) 

que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).

En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

Artículo 198 2.

Si el OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes no se limitan a invertir en los instrumentos que sean admisibles a reconocimiento conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando las entidades apliquen el enfoque de transparencia a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 1, o el artículo 152, apartado 2, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar acciones o participaciones en dicho OIC como garantía real hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por dicho OIC que sean admisibles para su reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y a los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

b) 

cuando las entidades apliquen el enfoque basado en el mandato a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 2, o el artículo 152, apartado 5, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por el OIC que sean admisibles conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y a los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, asumiendo que ese OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes hayan invertido en instrumentos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.

En aquellos casos en que los instrumentos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:

a) 

calculará el valor total de los instrumentos no admisibles;

b) 

cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los instrumentos admisibles.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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