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+Artículo 214 2. |
Artículo 214 2.El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:
a)
administraciones centrales o bancos centrales;
b)
administraciones regionales o autoridades locales;
c)
entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;
d)
bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;
e)
entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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