+Artículo 214 2.

Artículo 214 2.

El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:

a) 

administraciones centrales o bancos centrales;

b) 

administraciones regionales o autoridades locales;

c) 

entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;

d) 

bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;

e) 

entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito