|
+Artículo 216 1. |
Artículo 216 1.Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán:
i)
el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este,
ii)
la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares,
iii)
la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito;
b)
en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo:
i)
la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida,
ii)
se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito;
c)
en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado;
d)
la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida;
e)
la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura;
f)
el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito. Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|