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+Artículo 277bis 1. |
Artículo 277bis 1.Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
a)
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;
b)
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;
c)
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
d)
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
e)
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:
i)
energía,
ii)
metales,
iii)
productos agrícolas,
iv)
otras materias primas,
v)
condiciones climáticas;
f)
las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos» se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico. A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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