+Artículo 277bis Conjuntos de posiciones compensables
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Artículo 277bis Conjuntos de posiciones compensables

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 277bis 1.

Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:

a) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;

b) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;

c) 

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

d) 

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

e) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:

i) 

energía,

ii) 

metales,

iii) 

productos agrícolas,

iv) 

otras materias primas,

v) 

condiciones climáticas;

f) 

las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos» se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.

Artículo 277bis 2.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:

a) 

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;

b) 

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

A los efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades asignarán operaciones a un conjunto separado de posiciones compensables de la categoría de riesgo pertinente según la misma construcción de conjunto de posiciones compensables establecida en el apartado 1.

Artículo 277bis 3.
Las entidades comunicarán, previa solicitud de las autoridades competentes, el número de conjuntos de posiciones compensables establecidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo para cada categoría de riesgo, con el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, o el par de factores de riesgo de cada uno de esos conjuntos de posiciones compensables y con el número de operaciones en cada uno de estos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito