+Artículo 301 1.

Artículo 301 1.

La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:

a) 

contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;

b) 

operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y

c) 

operaciones con liquidación diferida.

La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito