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+Artículo 301 1. |
Artículo 301 1.La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:
a)
contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;
b)
operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y
c)
operaciones con liquidación diferida. La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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