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+Artículo 311 2. |
Artículo 311 2.Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
a)
aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;
b)
aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;
c)
tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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