+Artículo 395 2.
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Artículo 395 2.
La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y teniendo en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403, así como la evolución del sector bancario paralelo y la gran exposición en los ámbitos de la Unión e internacional, elaborará directrices a más tardar para el 31 de diciembre de 2014 a fin de establecer límites agregados adecuados para dichas exposiciones, o bien límites individuales más estrictos para las exposiciones a entidades del sector paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado. Al elaborar dichas directrices, la ABE se planteará si la introducción de límites adicionales tendría un efecto perjudicial importante en el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión, en la aportación de crédito a la economía real o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros. A más tardar para el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará la conveniencia y los efectos de la imposición de límites para las exposiciones a entidades del sector bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, teniendo en cuenta la evolución del sector bancario paralelo internacional y de la Unión, y las grandes exposiciones, así como la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403. La Comisión presentará el informe correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa sobre límites de exposición a las entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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