+Artículo 416 4.

Artículo 416 4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en tanto no se determine un requisito obligatorio de liquidez con arreglo a lo previsto en el artículo 460 y a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo las entidades notificarán:

a) 

otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como la renta variable y el oro, basándose en criterios transparentes y objetivos, incluidos algunos o todos los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;

b) 

otros activos admisibles por los bancos centrales y negociables, como los instrumentos garantizados por activos de la máxima calidad crediticia, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;

c) 

otros activos admisibles por los bancos centrales pero no negociables, como derechos de crédito, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito