+Artículo 416 5.
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Artículo 416 5.
Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 500 millones de euros (o el importe equivalente en la divisa nacional) en la cartera de activos líquidos de cada entidad, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, aparte de los derivados para reducir el riesgo de tipo de interés, de crédito o de divisa. El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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