+Artículo 429 4.

Artículo 429 4.

A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:

a) 

los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;

b) 

los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;

c) 

las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;

d) 

las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;

e) 

las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.

Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.

Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito