+Artículo 429quater 3.

Artículo 429quater 3.

A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

▼M17

a) 

para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue de los activos de la entidad;

▼M8

b) 

que el margen de variación se calcule e intercambie al menos diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;

c) 

que el margen de variación se reciba en una divisa especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado, o definida en algún acuerdo de compensación con una ECCC;

d) 

que el margen de variación recibido sea el importe total que sería necesario para extinguir la exposición del contrato de derivados valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la contraparte;

e) 

que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.

Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición.

A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato.

A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito