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+ANEXO I |
ANEXO I
ANEXO I ADECUACIÓN DEL CAPITAL El cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos descritos en el presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes, cuando asuman la función de coordinador de un conglomerado financiero determinado, a decidir, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, qué método aplicará dicho conglomerado financiero. Los Estados miembros podrán exigir que se utilice para el cálculo concretamente uno de los métodos descritos en el presente anexo si un conglomerado financiero está encabezado por una entidad regulada autorizada en ese Estado miembro. Cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada a efectos del artículo 1, los Estados miembros autorizarán que se aplique cualquiera de los métodos descritos en el presente anexo, excepto en aquellas situaciones en que las autoridades competentes pertinentes estén ubicadas en el mismo Estado miembro, en cuyo caso dicho Estado miembro podrá exigir la aplicación de uno de los métodos. I. Principios técnicos 1. Alcance y forma del cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una filial y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la filial. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la filial se tenga en cuenta sobre una base proporcional. En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes. 2. Otros principios técnicos Independientemente del método utilizado para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en la sección II del presente anexo, el coordinador, y si fuera necesario otras autoridades competentes interesadas, garantizarán la aplicación de los siguientes principios:
i)
deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de fondos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de fondos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales pertinentes,
ii)
a la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los fondos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, sólo los elementos de los fondos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales («capital intersectorial») se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia. Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los fondos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán, mutatis mutandis, al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero. Al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, teniendo en cuenta los objetivos de las normas de adecuación del capital. En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con la sección II del presente anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero; en el caso de las sociedades de gestión de activos se entenderá por requisito de solvencia el requisito de capital establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis de la Directiva 85/611/CEE. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero. II. Métodos técnicos de cálculo Método 1: método de «consolidación contable» El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
i)
los fondos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
ii)
la suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes. Las normas sectoriales mencionadas son, en particular, el capítulo 3 del título V de la Directiva 2000/12/CE por lo que se refiere a las entidades de crédito, la Directiva 98/78/CE por lo que se refiere a las empresas de seguros, y la Directiva 93/6/CEE por lo que se refiere a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico. La diferencia no dará un resultado negativo. Método 2: método de «deducción y agregación» El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
i)
la suma de los fondos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
ii)
la suma de:
—
los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y
—
el valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.
En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los fondos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la sección I del presente anexo. La diferencia no dará un resultado negativo. Método 3: «método combinado» Las autoridades competentes podrán permitir una combinación de los métodos 1 y 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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