+Artículo 434 1.

Artículo 434 1.

Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en los títulos II y III a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web.

La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades. Las entidades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 434 bis. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación.

La ABE preparará y mantendrá actualizada la herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE.

Las entidades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades podrán incluir en su sitio web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de forma centralizada la información prudencial.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito