+Artículo 458 4.

Artículo 458 4.

Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales, contemplados en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado.

Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales.

A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales.

El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:

a) 

que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;

b) 

las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;

c) 

que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y

d) 

que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.

La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1.

A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito