+Artículo 458 Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro
---+Artículo 458 1.
---+Artículo 458 2.
---+Artículo 458 3.
---+Artículo 458 4.
---+Artículo 458 5.
---+Artículo 458 6.
---+Artículo 458 7.
---+Artículo 458 8.
---+Artículo 458 9.
---+Artículo 458 10.
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Artículo 458 Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 458 1.
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Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
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Artículo 458 2.
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Si la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real de un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo no puede afrontarse tan eficazmente mediante otras herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE como mediante la aplicación de medidas nacionales más estrictas, lo notificará a la Comisión y a la JERS en consecuencia. La JERS remitirá sin demora la notificación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE). La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:
a)
los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;
b)
los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;
c)
una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;
d)
los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:
i)
el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,
ii)
los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,
iii)
los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,
iv)
las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,
v)
los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,
vi)
el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o
vii)
las exposiciones dentro del sector financiero;
e)
una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y
f)
una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate.
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Artículo 458 3.
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Cuando reciban autorización para aplicar las medidas nacionales de conformidad con el presente artículo, las autoridades determinadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán a las correspondientes autoridades competentes o autoridades designadas de los demás Estados miembros toda la información pertinente.
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Artículo 458 4.
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Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales, contemplados en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado. Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales. A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales. El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:
a)
que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;
b)
las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;
c)
que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y
d)
que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.
La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1. A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.
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Artículo 458 5.
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Los demás Estados miembros podrán reconocer las medidas adoptadas al amparo del presente artículo y aplicarlas a las entidades autorizadas en sus respectivos territorios que tengan sucursales o exposiciones en el Estado miembro que haya quedado autorizado para aplicar la medida.
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Artículo 458 6.
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Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán a la JERS. La JERS transmitirá sin demora dichas notificaciones al Consejo, a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas.
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Artículo 458 7.
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A la hora de decidir si reconocen o no las medidas establecidas al amparo del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el apartado 4.
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Artículo 458 8.
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El Estado miembro autorizado para aplicar las medidas podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que no reconozcan las medidas.
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Artículo 458 9.
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Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo a los apartados 2 y 4, el Estado miembro de que se trate, en consulta con la JERS, la ABE y la Comisión, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un máximo de dos años cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales.
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Artículo 458 10.
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No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9 del presente artículo, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos iv) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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